La Corte Constitucional y la erosión silenciosa del precedente
Cuando la dirección de Micrófono
Abierto me extendió la invitación para participar en este nuevo producto
periodístico, surgió de inmediato una inquietud legítima: definir un eje
temático que, sin desnaturalizar el carácter local y regional del espacio
—habitualmente centrado en Sincelejo y el departamento de Sucre—, me permitiera
abordar un asunto de relevancia nacional desde una perspectiva jurídica
rigurosa y, necesariamente, política. En ese contexto, la reciente decisión de
la Corte Constitucional de suspender provisionalmente el decreto mediante
el cual el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica
y Social en todo el territorio nacional se impuso, por sí sola, como un tema
ineludible.
Lo verdaderamente significativo
de esta decisión no radica únicamente en su impacto inmediato, sino en el hecho
de que reabre un debate que, hasta ahora, se consideraba pacífico tanto en la
doctrina como en la jurisprudencia constitucional. El asunto fue asumido ponente
por un magistrado recientemente posesionado y sometido a consideración de la
Sala Plena, para sorpresa de muchos, lo que derivó en la reapertura de una
discusión que la propia Corte había clausurado de forma categórica desde 1994.
En efecto, al ejercer el control
de constitucionalidad sobre la Ley Estatutaria 137 de 1994 —norma que regula
los estados de excepción derivados de la perturbación o amenaza del orden
público, en cualquiera de sus dimensiones, así como de la ocurrencia de graves
calamidades públicas—, la Corte examinó un artículo que pretendía atribuirle la
facultad de suspender provisionalmente dichos estados mientras se adoptaba una
decisión definitiva. En aquella oportunidad, la Sala Plena fue inequívoca: “la
ley no puede atribuir a la Corte Constitucional una competencia que la
Constitución no le asigna”. Esta tesis quedó fijada en la Sentencia
C-179 de 1994, cerrando el debate con vocación de estabilidad y certeza.
Sin embargo, el fundamento
judicial de la decisión reciente resulta aún más desconcertante si se observa
la secuencia de actuaciones de la propia Corte. Mediante el Comunicado No. 272
del 23 de diciembre de 2025, la corporación anunció que el control
automático de constitucionalidad (art. 241.7 CP) del decreto declarativo
del estado de emergencia y de sus decretos derivados se realizaría de manera
definitiva, una vez se reanudara la actividad judicial, al finalizar la
vacancia. Tal anuncio generó una expectativa procesal clara: el examen se
surtiría en el cauce ordinario previsto por el ordenamiento constitucional.
No obstante, esa expectativa fue
abruptamente desvirtuada con el Comunicado No. 01 del 29 de enero de 2026, en
el cual la Corte informó la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025 —y,
adicionalmente, de manera expresa, la ineficacia temporal de uno de sus
decretos legislativos derivados, el Decreto Legislativo 1474 De 2025— mientras
se profiere una decisión de fondo. Esta actuación no solo alteró el curso
previamente anunciado, sino que reintrodujo una facultad cautelar, que el
propio tribunal había declarado inexequible tiempo atrás, por ser incompatible
con el diseño constitucional.
Las decisiones quedaron
formalmente consignadas en los Autos 082 y 084 del 29 de enero de 2026, en los
cuales la Corte sostuvo que la medida adoptada por el Gobierno Nacional, tras
el hundimiento de la denominada “Ley de Financiamiento”, adolece de
profundos vicios al no estar sustentada en hechos sobrevinientes ni
extraordinarios, sino en problemáticas de carácter estructural. Tal
afirmación, formulada en sede cautelar y sin que se conozca aún la motivación
integral de la decisión, intensifica la preocupación sobre la producción de
efectos jurídicos inmediatos sin un razonamiento público, completo y oportuno.
Es precisamente en este punto
donde se nublan las aspiraciones críticas del suscrito. El análisis de fondo de
la posición de la Corte se torna inviable cuando la corporación opta —como
práctica reiterada— por comunicar decisiones con efectos jurídicos plenos a
través de comunicados de prensa, que no constituyen el medio oficial de
publicidad de las providencias, ni permiten el escrutinio razonado de sus
fundamentos. Cuando las motivaciones se conocen de forma tardía, el debate
público se vacía de contenido y el ciudadano queda reducido a un espectador
pasivo de decisiones ya consumadas en sus efectos institucionales, políticos y
sociales.
Este episodio pone de relieve una fragilidad creciente de la confianza jurídica de los procedimientos de la Corte, en al menos tres dimensiones.
Conclusión: la confianza
jurídica en estado de interregno
Este episodio pone de relieve una
fragilidad creciente de la confianza jurídica de los procedimientos de la Corte, en al menos tres dimensiones. Primera, cuando decisiones de
impacto inmediato se conocen inicialmente por comunicados, la publicidad
judicial se vuelve incompleta y el debate ciudadano queda a merced de una
motivación que llega después. Segunda, los virajes jurisprudenciales
—sobre todo cuando alteran expectativas de estabilidad— pueden abrir
controversias sobre confianza legítima, seguridad jurídica y eventual daño
antijurídico, con el correlativo riesgo de litigiosidad patrimonial Y tercera,
entre la declaratoria ( DL 1390 de 2025 22 de diciembre de 2025) y la
suspensión (29 de enero de 2026) hubo un tramo de vigencia en el que se
expidieron y aplicaron decretos de desarrollo (DL 1474 de 2025 y 044 de 2026),
mostrando que la oscilación del criterio constitucional no es neutra: produce
efectos reales antes de que exista una respuesta definitiva, contrario al
precepto constitucional y con ello tensiona la confianza pública en el derecho
como marco de previsibilidad.
En suma, más que un debate técnico sobre estados de excepción, lo que aquí se revela es una tensión profunda entre el poder de la Corte y la confianza que el sistema constitucional exige de quienes lo integran.
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