lunes, 2 de febrero de 2026

Columna de Opinión

La Corte Constitucional y la erosión silenciosa del precedente

Por: John Oviedo Pérez



Cuando la dirección de Micrófono Abierto me extendió la invitación para participar en este nuevo producto periodístico, surgió de inmediato una inquietud legítima: definir un eje temático que, sin desnaturalizar el carácter local y regional del espacio —habitualmente centrado en Sincelejo y el departamento de Sucre—, me permitiera abordar un asunto de relevancia nacional desde una perspectiva jurídica rigurosa y, necesariamente, política. En ese contexto, la reciente decisión de la Corte Constitucional de suspender provisionalmente el decreto mediante el cual el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional se impuso, por sí sola, como un tema ineludible.

Lo verdaderamente significativo de esta decisión no radica únicamente en su impacto inmediato, sino en el hecho de que reabre un debate que, hasta ahora, se consideraba pacífico tanto en la doctrina como en la jurisprudencia constitucional. El asunto fue asumido ponente por un magistrado recientemente posesionado y sometido a consideración de la Sala Plena, para sorpresa de muchos, lo que derivó en la reapertura de una discusión que la propia Corte había clausurado de forma categórica desde 1994.

En efecto, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la Ley Estatutaria 137 de 1994 —norma que regula los estados de excepción derivados de la perturbación o amenaza del orden público, en cualquiera de sus dimensiones, así como de la ocurrencia de graves calamidades públicas—, la Corte examinó un artículo que pretendía atribuirle la facultad de suspender provisionalmente dichos estados mientras se adoptaba una decisión definitiva. En aquella oportunidad, la Sala Plena fue inequívoca: “la ley no puede atribuir a la Corte Constitucional una competencia que la Constitución no le asigna”. Esta tesis quedó fijada en la Sentencia C-179 de 1994, cerrando el debate con vocación de estabilidad y certeza.

Sin embargo, el fundamento judicial de la decisión reciente resulta aún más desconcertante si se observa la secuencia de actuaciones de la propia Corte. Mediante el Comunicado No. 272 del 23 de diciembre de 2025, la corporación anunció que el control automático de constitucionalidad (art. 241.7 CP) del decreto declarativo del estado de emergencia y de sus decretos derivados se realizaría de manera definitiva, una vez se reanudara la actividad judicial, al finalizar la vacancia. Tal anuncio generó una expectativa procesal clara: el examen se surtiría en el cauce ordinario previsto por el ordenamiento constitucional.

No obstante, esa expectativa fue abruptamente desvirtuada con el Comunicado No. 01 del 29 de enero de 2026, en el cual la Corte informó la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025 —y, adicionalmente, de manera expresa, la ineficacia temporal de uno de sus decretos legislativos derivados, el Decreto Legislativo 1474 De 2025— mientras se profiere una decisión de fondo. Esta actuación no solo alteró el curso previamente anunciado, sino que reintrodujo una facultad cautelar, que el propio tribunal había declarado inexequible tiempo atrás, por ser incompatible con el diseño constitucional.

Las decisiones quedaron formalmente consignadas en los Autos 082 y 084 del 29 de enero de 2026, en los cuales la Corte sostuvo que la medida adoptada por el Gobierno Nacional, tras el hundimiento de la denominada “Ley de Financiamiento”, adolece de profundos vicios al no estar sustentada en hechos sobrevinientes ni extraordinarios, sino en problemáticas de carácter estructural. Tal afirmación, formulada en sede cautelar y sin que se conozca aún la motivación integral de la decisión, intensifica la preocupación sobre la producción de efectos jurídicos inmediatos sin un razonamiento público, completo y oportuno.

Es precisamente en este punto donde se nublan las aspiraciones críticas del suscrito. El análisis de fondo de la posición de la Corte se torna inviable cuando la corporación opta —como práctica reiterada— por comunicar decisiones con efectos jurídicos plenos a través de comunicados de prensa, que no constituyen el medio oficial de publicidad de las providencias, ni permiten el escrutinio razonado de sus fundamentos. Cuando las motivaciones se conocen de forma tardía, el debate público se vacía de contenido y el ciudadano queda reducido a un espectador pasivo de decisiones ya consumadas en sus efectos institucionales, políticos y sociales.

Este episodio pone de relieve una fragilidad creciente de la confianza jurídica de los procedimientos de la Corte, en al menos tres dimensiones.

Conclusión: la confianza jurídica en estado de interregno

Este episodio pone de relieve una fragilidad creciente de la confianza jurídica de los procedimientos de la Corte, en al menos tres dimensiones. Primera, cuando decisiones de impacto inmediato se conocen inicialmente por comunicados, la publicidad judicial se vuelve incompleta y el debate ciudadano queda a merced de una motivación que llega después. Segunda, los virajes jurisprudenciales —sobre todo cuando alteran expectativas de estabilidad— pueden abrir controversias sobre confianza legítima, seguridad jurídica y eventual daño antijurídico, con el correlativo riesgo de litigiosidad patrimonial Y tercera, entre la declaratoria ( DL 1390 de 2025 22 de diciembre de 2025) y la suspensión (29 de enero de 2026) hubo un tramo de vigencia en el que se expidieron y aplicaron decretos de desarrollo (DL 1474 de 2025 y 044 de 2026), mostrando que la oscilación del criterio constitucional no es neutra: produce efectos reales antes de que exista una respuesta definitiva, contrario al precepto constitucional y con ello tensiona la confianza pública en el derecho como marco de previsibilidad.

En suma, más que un debate técnico sobre estados de excepción, lo que aquí se revela es una tensión profunda entre el poder de la Corte y la confianza que el sistema constitucional exige de quienes lo integran.

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