Del CNE y otros demonios
El sistema electoral colombiano se sostiene sobre una premisa básica:
la certeza jurídica previa. En democracia, las reglas deben ser claras antes de
que el ciudadano vote, no después. Cuando esa garantía se rompe, no solo se
compromete la legalidad del proceso, sino también derechos fundamentales
protegidos por la Constitución y el bloque de constitucionalidad. Eso es lo que
deja al descubierto, la reciente actuación del Consejo Nacional Electoral (CNE)
en la Resolución de Sala Plena No. 0799 del 4 de febrero de 2026.
El caso involucra la participación de Iván Cepeda Castro en dos
mecanismos de consulta dentro del mismo proceso presidencial. Sin embargo,
reducir el debate a una discusión sobre inhabilidades sería un error. El
verdadero problema es si el Estado colombiano, a través de su autoridad
electoral, vulneró el derecho fundamental a elegir y ser elegido (art. 40 de la
Constitución) al diseñar y ejecutar de manera defectuosa el procedimiento de
consulta.
La consulta, fue jurídicamente ambigua desde su origen. Los hechos
administrativos constan en el propio expediente del CNE. Iván Cepeda y Carolina
Corcho se inscribieron inicialmente como miembros del Pacto Histórico, ambos
con aval formal del Partido Polo Democrático Alternativo, situación acreditada
en actas, acuerdos de voluntades con la Registraduría y en las respuestas
rendidas por el candidato durante el trámite.
Desde una lectura orgánica, la consulta celebrada en octubre podía entenderse, como lo sostuvo la defensa y lo aceptó parcialmente el CNE, como una consulta partidista.
Desde una lectura orgánica, la consulta celebrada en octubre podía
entenderse, como lo sostuvo la defensa y lo aceptó parcialmente el CNE, como
una consulta partidista, en los términos del artículo 5° de la Ley 1475 de
2011, orientada a escoger el candidato propio del Polo Democrático (hoy
fusionado en el Pacto Histórico). La posterior renuncia de otros partidos
reforzó esa lectura: al final del proceso, solo un partido otorgó avales
efectivos.
No obstante, el problema no está solo en quién avaló, sino en cómo el
propio Estado diseñó el mecanismo. La consulta fue abierta al censo electoral,
contó con tarjetón presidencial, produjo escrutinio oficial y activó
financiación estatal y reposición de gastos. Estos elementos no son
secundarios: son propios de una consulta popular con efectos jurídicos reales,
no de un simple ejercicio interno.
Aquí surge la primera grieta estructural: el CNE permitió un diseño
ambiguo; ésta, la ambigüedad no radicó en la conducta del candidato, sino en un
diseño institucional que combinó elementos de consulta interna y consulta
popular sin fijar de manera previa y clara sus efectos jurídicos y, solo
después de ejecutado el proceso, intentó reinterpretarlo, oscilando entre una
lectura formal y otra material, sin resolver esa tensión antes de la votación.
Luego, el error del Estado, se convirtió en carga para el ciudadano.
Tras resultar ganador de la consulta partidista de octubre, Iván Cepeda se
inscribió en una consulta interpartidista, junto con precandidatos avalados por
otros partidos, con miras a construir una coalición presidencial. Esta figura
está expresamente prevista en la ley y autorizada por el mismo artículo 5° de
la Ley 1475.
Desde una lógica secuencial, podría afirmarse que no se repitió el
mismo mecanismo: primero una consulta partidista, luego una interpartidista.
Bajo esa lectura, no existe una infracción atribuible al candidato.
El problema es distinto y más grave: El yerro en el diseño
institucional, no puede transformarse en una trampa jurídica para restringir
derechos políticos. En un Estado constitucional, los errores del árbitro, al
permitir un procedimiento carente de definición jurídica previa, no pueden
pagarse con la erosión de derechos fundamentales.
Estos derechos fundamentales, se erigen como derechos políticos, asociados
al bloque de constitucionalidad y confianza legítima; en efecto, el artículo 40
de la Constitución, en armonía con el artículo 23 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, protege el derecho a participar en la dirección de los
asuntos públicos, a elegir y ser elegido, bajo condiciones de legalidad,
razonabilidad y previsibilidad.
Las restricciones a los derechos políticos deben ser claras, previas y
taxativas. No pueden surgir de interpretaciones ex post de la autoridad
administrativa. Cuando el CNE autoriza un diseño ambiguo, permite su ejecución
con efectos propios de una consulta popular, habilita financiación pública y
luego redefine su naturaleza jurídica para extraer consecuencias restrictivas,
no está aplicando la ley: está trasladando al ciudadano el costo de un error
institucional.
Iván Cepeda actuó de buena fe, amparado en actos administrativos
vigentes, reglas fijadas por el CNE y acuerdos avalados por la propia
organización electoral. La redefinición retroactiva de esos actos rompe el
principio de confianza legítima, afecta la igualdad electoral y desconoce el
núcleo esencial del derecho a la participación política.
El trasfondo del debate no es un candidato, ni un partido. Es el modelo
de decisión del CNE. La Resolución 0799, junto con actos previos de 2025,
revela una autoridad que administra coyunturas, pero no asume plenamente la
responsabilidad jurídica de sus propias decisiones.
La conclusión es incómoda, pero necesaria: en este caso, la fragilidad no está en el candidato ni en la norma, sino en el CNE. Y mientras el sistema electoral colombiano no asuma que la previsibilidad, la legalidad estricta y el respeto al bloque de constitucionalidad son condiciones esenciales de la democracia, seguiremos hablando, una y otra vez, del CNE y de otros demonios.
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