El cambio, trae sus cambios
Por: John Oviedo Pérez
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y,
posteriormente, bajo el régimen establecido por la Ley 278 de 1996, no se
registran antecedentes de suspensión provisional de un decreto que fije el
salario mínimo legal mensual. A lo largo de más de tres décadas, si bien varios
decretos han sido demandados, el control judicial nunca había derivado en la
paralización cautelar de sus efectos. Solo en una ocasión, en 2017, el Consejo
de Estado, declaró la nulidad del decreto que fijó el salario mínimo para 2016,
y ello mediante sentencia. En este contexto histórico, la decisión adoptada
frente al Decreto 1469 de 2025 marca un punto de inflexión en la relación entre
política salarial y control judicial.
El Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025 fue expedido dentro del
procedimiento constitucional y legalmente previsto para la fijación anual del
salario mínimo legal mensual. Tras agotarse las sesiones de la Comisión de
Concertación, sin que se alcanzara acuerdo entre el Gobierno, empleadores y
trabajadores, se activó la competencia subsidiaria prevista en el artículo 8 de
la Ley 278 de 1996. En tal escenario, no solo estaba facultado el Ejecutivo
para decidir, sino que estaba jurídicamente obligado a hacerlo, a fin de evitar
un vacío normativo que afectara directamente a millones de trabajadores. En
ejercicio de esa competencia, el Gobierno fijó un incremento del 23%,
estableciendo el salario mínimo legal mensual para 2026 en la suma de
$1.750.905.
En ejercicio de esa competencia reglada, el Gobierno incorporó, para su
decisión, los parámetros expresamente previstos por el legislador —inflación
observada, meta de inflación, productividad, crecimiento del PIB y contribución
de los salarios al ingreso nacional— y los integró sistemáticamente con los
principios constitucionales del artículo 25 (protección especial al trabajo) y
del artículo 53 (remuneración mínima, vital y móvil). El incremento, así
dispuesto, no surgió como una cifra aislada, sino como el resultado de una
ponderación orientada a preservar el poder adquisitivo, avanzar en la
suficiencia material del ingreso y armonizar estabilidad macroeconómica con
justicia social, involucrando en el contexto de lo que se llamó “salario vital”;
éste, como referente sustantivo para evaluar su capacidad de garantizar
condiciones de vida dignas al trabajador y su familia.
La expedición del decreto, en consecuencia, no constituyó un acto discrecional arbitrario, sino la concreción de un mandato legal que se activa precisamente cuando fracasa la concertación tripartita.
La expedición del decreto, en consecuencia, no constituyó un acto discrecional arbitrario, sino la concreción de un mandato legal que se activa precisamente cuando fracasa la concertación tripartita.
La expedición del decreto, en consecuencia, no constituyó un acto
discrecional arbitrario, sino la concreción de un mandato legal que se activa
precisamente cuando fracasa la concertación tripartita. Se trató del ejercicio
legítimo de una competencia atribuida por el legislador para garantizar
continuidad, seguridad jurídica y protección efectiva del derecho al trabajo,
valga decir, en condiciones dignas y justas.
Posteriormente, el acto fue demandado en nulidad simple y, mediante
auto del 12 de febrero de 2026, el CE decretó la suspensión provisional de sus
efectos y ordenó la expedición de una decisión transitoria mientras se resuelve
el fondo del litigio. Es importante subrayar que esta providencia no constituye
una declaración de ilegalidad ni un juicio definitivo sobre el decreto, sino
una decisión cautelar adoptada bajo el estándar del artículo 231 del CPACA, con
fundamento en un examen preliminar de apariencia de buen derecho, el peligro en
la demora y la necesidad, proporcionalidad y eficacia de la medida.
El fundamento central del auto consiste en verificar si la motivación
del decreto demuestra de manera suficiente la ponderación de los parámetros
previstos en el artículo 8 de la Ley 278 de 1996, sin desconocer la competencia
del Ejecutivo ni la legitimidad constitucional del objetivo de garantizar un
salario vital. La decisión cautelar exige una mayor explicitación metodológica;
sin embargo, resulta llamativo que, al fijar los criterios para el decreto
transitorio, el CE no enfatice plenamente el estándar desarrollado por la
Sentencia C-815 de 1999, según el cual el incremento salarial debe reflejar con
carácter prevalente la especial protección constitucional del trabajo (art. 25
C.P.) y la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil (art. 53 C.P.),
en armonía con la función social de la empresa y los fines de la dirección
general de la economía, orientados a asegurar el acceso efectivo de las
personas —especialmente las de menores ingresos— a los bienes y servicios
básicos.
Paradójicamente, lo que el decreto procuró integrar, aparece relegado
en la estructura argumentativa del auto, cuando precisamente ese componente
constitucional fue invocado por el Ejecutivo como eje de armonización entre la
ley y el mandato superior de protección reforzada al trabajo.
En el plano sustancial, la controversia trasciende lo meramente formal.
El interrogante central radica en determinar si el Gobierno puede incorporar el
concepto de salario vital —que encuentra fundamento directo en los artículos 25
y 53 de la Constitución y ha sido desarrollado por la Sentencia C-815 de 1999—
como criterio sustantivo, dentro del ejercicio de ponderación, aun cuando éste no
esté expresamente enumerado en el artículo 8 de la Ley 278 de 1996.
Desde una interpretación sistemática del ordenamiento, la respuesta
debe ser afirmativa: la ley no puede aplicarse de manera fragmentada ni
desvinculada del mandato constitucional que le otorga contenido y finalidad. En
este sentido, integrar el salario vital en la motivación no implica sustituir
los parámetros legales, sino interpretarlos y armonizarlos conforme al núcleo
esencial del derecho al trabajo y al principio de remuneración mínima, vital y
móvil que informa todo el régimen salarial.
En rigor, lo que está en discusión no es únicamente la cifra adoptada,
sino la delimitación del margen técnico que corresponde al Ejecutivo en
decisiones que articulan alta complejidad económica con mandatos
constitucionales de protección reforzada al trabajo. El control judicial cumple
una función esencial de garantía y verificación de legalidad; sin embargo, no
puede desnaturalizar ni vaciar la competencia reglada que el legislador
atribuyó al Gobierno para fijar el salario mínimo cuando fracasa la concertación.
Exigir una motivación clara, suficiente y verificable es plenamente legítimo;
pero convertir ese estándar en un mecanismo que sustituya la ponderación
técnica propia del Ejecutivo, Implicaría, desconocer el diseño institucional
establecido por la Ley 278 de 1996, que precisamente prevé un espacio de
decisión administrativa gubernamental cuando no se alcanza acuerdo tripartito.
En definitiva, la cuestión consiste en determinar si la ponderación fue
sustancial —como lo sostiene el Ejecutivo— o si requiere una mayor
explicitación metodológica —como lo sostiene el CE—. Más que una discusión
sobre un porcentaje, lo que está en juego es el equilibrio entre la competencia
gubernamental en materia de política salarial y el control judicial. El
desenlace de este proceso no solo definirá la suerte del acto como tal, sino
que sentará un precedente sobre la forma en que se armonizan técnica económica,
justicia social y control contencioso en un Estado Social de Derecho.
.png)

No hay comentarios.:
Publicar un comentario