lunes, 16 de febrero de 2026

Columna de Opinión

El cambio, trae sus cambios

Por: John Oviedo Pérez




Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y, posteriormente, bajo el régimen establecido por la Ley 278 de 1996, no se registran antecedentes de suspensión provisional de un decreto que fije el salario mínimo legal mensual. A lo largo de más de tres décadas, si bien varios decretos han sido demandados, el control judicial nunca había derivado en la paralización cautelar de sus efectos. Solo en una ocasión, en 2017, el Consejo de Estado, declaró la nulidad del decreto que fijó el salario mínimo para 2016, y ello mediante sentencia. En este contexto histórico, la decisión adoptada frente al Decreto 1469 de 2025 marca un punto de inflexión en la relación entre política salarial y control judicial.

 

El Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025 fue expedido dentro del procedimiento constitucional y legalmente previsto para la fijación anual del salario mínimo legal mensual. Tras agotarse las sesiones de la Comisión de Concertación, sin que se alcanzara acuerdo entre el Gobierno, empleadores y trabajadores, se activó la competencia subsidiaria prevista en el artículo 8 de la Ley 278 de 1996. En tal escenario, no solo estaba facultado el Ejecutivo para decidir, sino que estaba jurídicamente obligado a hacerlo, a fin de evitar un vacío normativo que afectara directamente a millones de trabajadores. En ejercicio de esa competencia, el Gobierno fijó un incremento del 23%, estableciendo el salario mínimo legal mensual para 2026 en la suma de $1.750.905.

 

En ejercicio de esa competencia reglada, el Gobierno incorporó, para su decisión, los parámetros expresamente previstos por el legislador —inflación observada, meta de inflación, productividad, crecimiento del PIB y contribución de los salarios al ingreso nacional— y los integró sistemáticamente con los principios constitucionales del artículo 25 (protección especial al trabajo) y del artículo 53 (remuneración mínima, vital y móvil). El incremento, así dispuesto, no surgió como una cifra aislada, sino como el resultado de una ponderación orientada a preservar el poder adquisitivo, avanzar en la suficiencia material del ingreso y armonizar estabilidad macroeconómica con justicia social, involucrando en el contexto de lo que se llamó “salario vital”; éste, como referente sustantivo para evaluar su capacidad de garantizar condiciones de vida dignas al trabajador y su familia.

 

La expedición del decreto, en consecuencia, no constituyó un acto discrecional arbitrario, sino la concreción de un mandato legal que se activa precisamente cuando fracasa la concertación tripartita. 


La expedición del decreto, en consecuencia, no constituyó un acto discrecional arbitrario, sino la concreción de un mandato legal que se activa precisamente cuando fracasa la concertación tripartita. Se trató del ejercicio legítimo de una competencia atribuida por el legislador para garantizar continuidad, seguridad jurídica y protección efectiva del derecho al trabajo, valga decir, en condiciones dignas y justas.

 

Posteriormente, el acto fue demandado en nulidad simple y, mediante auto del 12 de febrero de 2026, el CE decretó la suspensión provisional de sus efectos y ordenó la expedición de una decisión transitoria mientras se resuelve el fondo del litigio. Es importante subrayar que esta providencia no constituye una declaración de ilegalidad ni un juicio definitivo sobre el decreto, sino una decisión cautelar adoptada bajo el estándar del artículo 231 del CPACA, con fundamento en un examen preliminar de apariencia de buen derecho, el peligro en la demora y la necesidad, proporcionalidad y eficacia de la medida.

 

El fundamento central del auto consiste en verificar si la motivación del decreto demuestra de manera suficiente la ponderación de los parámetros previstos en el artículo 8 de la Ley 278 de 1996, sin desconocer la competencia del Ejecutivo ni la legitimidad constitucional del objetivo de garantizar un salario vital. La decisión cautelar exige una mayor explicitación metodológica; sin embargo, resulta llamativo que, al fijar los criterios para el decreto transitorio, el CE no enfatice plenamente el estándar desarrollado por la Sentencia C-815 de 1999, según el cual el incremento salarial debe reflejar con carácter prevalente la especial protección constitucional del trabajo (art. 25 C.P.) y la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil (art. 53 C.P.), en armonía con la función social de la empresa y los fines de la dirección general de la economía, orientados a asegurar el acceso efectivo de las personas —especialmente las de menores ingresos— a los bienes y servicios básicos.

 

Paradójicamente, lo que el decreto procuró integrar, aparece relegado en la estructura argumentativa del auto, cuando precisamente ese componente constitucional fue invocado por el Ejecutivo como eje de armonización entre la ley y el mandato superior de protección reforzada al trabajo.

 

En el plano sustancial, la controversia trasciende lo meramente formal. El interrogante central radica en determinar si el Gobierno puede incorporar el concepto de salario vital —que encuentra fundamento directo en los artículos 25 y 53 de la Constitución y ha sido desarrollado por la Sentencia C-815 de 1999— como criterio sustantivo, dentro del ejercicio de ponderación, aun cuando éste no esté expresamente enumerado en el artículo 8 de la Ley 278 de 1996.

 

Desde una interpretación sistemática del ordenamiento, la respuesta debe ser afirmativa: la ley no puede aplicarse de manera fragmentada ni desvinculada del mandato constitucional que le otorga contenido y finalidad. En este sentido, integrar el salario vital en la motivación no implica sustituir los parámetros legales, sino interpretarlos y armonizarlos conforme al núcleo esencial del derecho al trabajo y al principio de remuneración mínima, vital y móvil que informa todo el régimen salarial.

 

En rigor, lo que está en discusión no es únicamente la cifra adoptada, sino la delimitación del margen técnico que corresponde al Ejecutivo en decisiones que articulan alta complejidad económica con mandatos constitucionales de protección reforzada al trabajo. El control judicial cumple una función esencial de garantía y verificación de legalidad; sin embargo, no puede desnaturalizar ni vaciar la competencia reglada que el legislador atribuyó al Gobierno para fijar el salario mínimo cuando fracasa la concertación. Exigir una motivación clara, suficiente y verificable es plenamente legítimo; pero convertir ese estándar en un mecanismo que sustituya la ponderación técnica propia del Ejecutivo, Implicaría, desconocer el diseño institucional establecido por la Ley 278 de 1996, que precisamente prevé un espacio de decisión administrativa gubernamental cuando no se alcanza acuerdo tripartito.

 

En definitiva, la cuestión consiste en determinar si la ponderación fue sustancial —como lo sostiene el Ejecutivo— o si requiere una mayor explicitación metodológica —como lo sostiene el CE—. Más que una discusión sobre un porcentaje, lo que está en juego es el equilibrio entre la competencia gubernamental en materia de política salarial y el control judicial. El desenlace de este proceso no solo definirá la suerte del acto como tal, sino que sentará un precedente sobre la forma en que se armonizan técnica económica, justicia social y control contencioso en un Estado Social de Derecho.


No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Adbox